Compartimos con ustedes el resumen de las normas, informes emitidos por la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria (SUNAT) y jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal, a efectos de que se encuentren al tanto de los aspectos más relevantes de las disposiciones tributarias publicadas en el mes de enero de 2021.
Asimismo, les alcanzamos unos breves comentarios sobre el tratamiento tributario de los subsidios para el pago de la planilla, elaborado por Emily Bonifacio, asociada del área tributaria de nuestra Firma.
NORMAS TRIBUTARIAS
1. Legislación
Reporte a la SUNAT sobre operaciones de depósito se eleva a S/30,800
Se ha modificado la norma que permite a la SUNAT acceder a la información de las cuentas de depósito de las personas naturales y entidades por medio de los reportes que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) se encuentran obligadas a presentar. Para mayor información los invitamos a revisar nuestro boletín extraordinario publicado el 26 de enero de 2021. DECRETO SUPREMO N° 009-2021-EF
- Fijan límite máximo de devolución del ISC
Se ha aprobado los porcentajes requeridos para efectos de la determinación del límite máximo para la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los transportistas que prestan el servicios de transporte terrestre, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020, tal y como se aprecia a continuación: RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000004-2021/SUNAT
Mes
Porcentaje de Participación
Octubre 2020
18.35%
Noviembre 2020
18.51%
Diciembre 2020
17.02%
- Modifican ISC para las cervezas, cigarrillos, tabaco, pisco y líquidos alcohólicos
Se ha actualizado los montos por concepto del ISC aplicables a las cervezas, cigarrillos, tabaco, pisco y líquidos alcohólicos, contenidos en los literales B y D del Nuevo Apéndice IV de la LIGV.
Esta modificación es aplicable a partir del 27 de enero de 2021. RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 035-2021-EF/15 - Postergan designación de las AFP como emisores electrónicos
Se ha modificado la designación de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (AFP) como emisores electrónicos a fin de que opere a partir del 1 de marzo de 2021. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000011-2021/SUNAT
- Entrada en vigencia del CDI entre Perú y Japón
El Convenio para Evitar la Doble Tributación (CDI) entre la República del Perú y Japón ha sido aprobado y ratificado, por lo que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2021. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 31098 -DECRETO SUPREMO N° 060-2020-RE
- Facultad discrecional para aplicar sanciones vinculadas a la emisión de comprobante y el control de la SUNAT
Se ha dispuesto aplicar la facultad discrecional de la SUNAT de no sancionar por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario (relacionadas a no emitir y/o otorgar comprobantes de pago) y los numerales 1 y 7 del artículo 174 del Código Tributario (relacionadas a no exhibir libros, registros u otros documentos, así como no comparecer o comparecer fuera de plazo ante la Administración Tributaria), incurridas hasta el 15 de marzo del 2020.
Asimismo, la facultad discrecional aplica a la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario (relacionada a no proporcionar la información o documentos requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación), incurrida hasta el 15 de marzo de 2020. Esta disposición solo es aplicable a los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS). RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS N° 000001-2021/SUNAT
2. INFORMES SUNAT
- Cierre de fronteras no influye en el cómputo para la condición de domicilio de personas naturales
La medida de cierre total de las fronteras prevista en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM en virtud del COVID-19 (desde el 16/03/2020 hasta 22/10/2020) no suspende el plazo para el cómputo de la condición de domiciliado en el Perú de las personas naturales para efectos del Impuesto a la Renta, sea para adquirir o perder dicha condición. INFORME N° 133-2020/SUNAT
- Precisiones sobre la declaración jurada de Beneficiario Final
- En el supuesto de una persona jurídica cuyas acciones se negocian a través de una Bolsa de Valores del exterior y son adquiridas por un vehículo de inversión (ente jurídico) cuyos beneficiarios son personas naturales, sí le corresponde solicitar a su socio o accionista (ente jurídico en el exterior) la información de sus beneficiarios finales para efectos de la presentación de la respectiva declaración jurada.
- La copia constitutiva de la persona jurídica no domiciliada, la cual certificaría que las acciones son al portador, constituye un tipo de documento que sustenta las gestiones o debida diligencia que corresponde agotar para identificar al beneficiario final.
- El formato para la presentación de la declaración jurada de Beneficiario Final es un modelo sugerido y, por ende, puede ser modificado de acuerdo con las necesidades de cada contribuyente, siempre y cuando incluya todos los datos que permitan la plena identificación del Beneficiario Final.
INFORME 129-2020/SUNAT
- En el supuesto de una persona jurídica cuyas acciones se negocian a través de una Bolsa de Valores del exterior y son adquiridas por un vehículo de inversión (ente jurídico) cuyos beneficiarios son personas naturales, sí le corresponde solicitar a su socio o accionista (ente jurídico en el exterior) la información de sus beneficiarios finales para efectos de la presentación de la respectiva declaración jurada.
3. JURISPRUDENCIA DE OBSERVACIÓN OBLIGATORIA
No se ha emitido jurisprudencia de observancia obligatoria en el mes de enero de 2021.
4. OPINIÓN
Tratamiento tributario de los subsidios para el pago de la planilla: ¿Deben ser tomados en cuenta para la regla de prorrata de los gastos comunes? ¿Califican como gastos deducibles?
Dentro de las medidas establecidas por el Estado para reducir el impacto negativo en la economía peruana de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, se incluyó la entrega de un subsidio a los empleadores para el pago de la planilla de los empleados del sector privado[1].
El mencionado beneficio consiste en que el empleador recibirá, de manera excepcional, un subsidio por cada trabajador no superior al 35% de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondientes a los trabajadores que ganen hasta S/1,500.
Respecto a este pago, se plantean las siguientes interrogantes: ¿El ingreso por subsidio debe considerarse para el cálculo de la prorrata de los gastos comunes? ¿Es posible que el empleador deduzca como gasto el pago de la planilla (incluida la parte correspondiente al pago del subsidio)?
Lo primero a tener en cuenta para absolver estas consultas, es que los subsidios entregados por el Estado califican como rentas inafectas[2]. En efecto, los subsidios no califican como rentas gravadas ni bajo la teoría de renta-producto (no se origina de la actividad productiva de la empresa), ni bajo la teoría de flujo de riqueza (no proviene de una operación realizada entre particulares, pues una de las partes es el Estado).
En relación con la primera consulta, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (inciso p) del artículo 21) prevé que cuando los gastos incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no se pudiera establecer la proporcionalidad del gasto imputable a rentas gravadas, el importe de la deducción se determinará de acuerdo al procedimiento de prorrata.
Atendiendo a ello, la pregunta es si los subsidios entregados por el estado califican como “ingresos inafectos” para efectos de la aplicación del citado inciso. Sobre el particular, existió un gran debate sobre si los subsidios entregados por el Estado deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prorrata. Esta controversia se centró en el subsidio estatal otorgado a los exportadores, denominado Drawback.
Al respecto, a la fecha, tanto la SUNAT[3] como el Tribunal Fiscal[4] han definido su posición, concertando que los ingresos por concepto de «drawback» califican como renta inafecta, por lo que corresponde la aplicación del procedimiento de prorrata incluida en el inariciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Atendiendo a este antecedente, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, es decir, los subsidios para el pago de las planillas deben incluirse para el cálculo de la prorrata.
En relación con la segunda pregunta, tanto en la Ley del Impuesto a la Renta como en su Reglamento no se ha previsto como requisito para calificar el gasto como deducible que este sea cancelado con fondos propios del contribuyente. Así, las fuentes de financiamiento no condicionan la deducibilidad de un gasto.
Por lo tanto, no habría una limitación para deducir como gasto la totalidad del pago de planilla, más aún si tomamos en cuenta que resultará aplicable el procedimiento de prorrata previsto en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
[1] Aprobado por el mediante el Decreto de Urgencia Nº 033-2020.
[2] Esta posición ha sido adoptada tanto por el Tribunal Fiscal como por la SUNAT cuando se analizó el subsidio estatal otorgado a los exportadores, denominado Drawback. Como ejemplo tenemos al Informe de SUNAT N° 318-2005-SUNAT/2B0000 y la Resolución del Tribunal Fiscal N° 616-4-1999.
[3] Informe de SUNAT N° 068-2010- SUNAT/2B0000.
[4] Resolución del Tribunal Fiscal N° 03205-4-2005.