El 12 de noviembre de 2024, se publicó la Ley N.º 32159, que establece límites al consumo y publicidad de los productos de tabaco o nicotina (la "Ley"). Entre ellos, los cigarrillos, vapes, cigarros electrónicos y cualquier otro producto que suponga el suministro de tabaco y/o nicotina, que no tenga fines terapéuticos.
i. Límites al consumo
Se prohíbe el consumo de los referidos productos en establecimientos de salud, educación, dependencias públicas, espacios de trabajo, transporte público y espacios públicos cerrados.
Tales establecimientos y medios de transporte tienen la obligación de exhibir anuncios que adviertan sobre la prohibición de fumar o vapear, según la inscripción establecida en la Ley.
ii. Prohibiciones y restricciones publicitarias
Se prohíbe la publicidad directa o indirecta, así como el patrocinio o promoción de los productos de tabaco o sus sucedáneos, incluso de los que tengan alcance transfronterizo.
Respecto de los productos de nicotina, se prohíbe la publicidad, patrocinio o promoción, en televisión de señal abierta, radio u otros medios similares. Están prohibidos los anuncios que promuevan el consumo de estos productos en menores de edad. Tampoco puede exhibirse la publicidad en un radio de 500 metros de centros educativos a los que asistan menores de edad.
Los anuncios publicitarios de productos de nicotina deben consignar la frase de advertencia: “Prohibida su venta a menores de 18 años. Este producto contiene nicotina”, la cual debe ubicarse en la parte inferior en un espacio blanco con letras negras y en mayúsculas, ocupando el quince (15 %) del espacio publicitario.
Se prohíbe que la publicidad de productos de nicotina contenga imágenes o mensajes de éxito, atractivo sexual o popularidad.
Los productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos que usen saborizantes o aromatizantes no deben utilizar nombres de golosinas o postres que sean atractivos para menores de edad.
Se prohíbe la entrega a menores de edad de productos promocionales, muestras o regalos de productos de tabaco, productos de nicotina, sucedáneos de ambos, sistemas electrónicos de administración de nicotina o similares sin nicotina o sus sucedáneos.
iii. Alcances del empaquetado y etiquetado
Los empaques de productos de tabaco deberán incluir las advertencias sobre los daños a la salud, según la normativa del Ministerio de Salud, y la prohibición de venta a menores de 18 años en, al menos, el 70 % de cada una de sus caras principales.
Se prohíbe incluir en las etiquetas, publicidad, marcas, slogan y en cualquier signo que acompañe al producto, los términos ‘ligero’, ‘ultraligero’, ‘suave’, ‘supersuave’, ‘light’, ‘ultra light’, sus sinónimos, etc.
Los empaques de productos de nicotina deberán incluir advertencias sobre los daños a la salud, la presencia de nicotina y la prohibición de venta a menores de 18 años en, al menos, el 30 % de sus empaques.
iv. Participación de la industria
Está prohibida cualquier intervención de los agentes de la industria de productos de tabaco, nicotina y sucedáneos en el establecimiento e implementación de políticas, normas y medidas de control de consumo de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos.
v. Sobre la adecuación
Los anunciantes de estos productos contarán con 180 días calendario, a partir de la emisión del reglamento, para ajustar sus campañas publicitarias conforme a Ley.
Los fabricantes, importadores, exportadores y distribuidores de productos de tabaco y nicotina deberán modificar gradualmente sus empaques en un plazo máximo de dos años calendario, a partir de la emisión del reglamento.
El reglamento de la Ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días calendario.
Puede acceder a la publicación en el Diario El Peruano mediante el siguiente enlace.
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