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Modifican el Decreto Supremo N° 040-2014-EM

El 16 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Decreto Supremo N° 026-2021-EM que incorpora el artículo 50-A al Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero (Decreto Supremo N° 040-2014-EM).

El referido dispositivo legal señala que en caso de situaciones de emergencia ambiental que puedan poner en riesgo el cuidado al medio ambiente, salud, operación minera así como bienes de terceros o de carácter público, el titular minero deberá considerar lo siguiente:

  1. Medidas de contingencia no previstas en el Plan de Contingencia que forma parte de su Instrumento de Gestión Ambiental

    Si las medidas de control y respuesta frente a una determinada situación de emergencia no se encuentran previstas en el Plan de Contingencia del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente; el titular deberá implementar, en caso se presente la condición de riesgo, las medidas necesarias para controlar los efectos de la condición de riesgo, durante el periodo de la emergencia, debiendo comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental (OEFA) y de Seguridad en la Infraestructura (OSINERGMIN), en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas.
     
  2. Medidas de contingencia aprobadas en el Plan de Contingencia de su Instrumento de Gestión Ambiental

    Si, pese a contar con medidas de control y respuesta aprobadas en el Plan de Contingencia del Instrumento de Gestión Ambiental, dichas medidas fueran imposibles de cumplir por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el titular minero debe ejecutar, en caso se presente la condición de riesgo, las medidas correspondientes que resulten necesarias para garantizar la atención de la condición de riesgo y controlar sus efectos, durante el periodo de la emergencia.

    En este caso, el titular minero deberá comunicar dicha implementación al OEFA, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas, debiendo acreditar la imposibilidad de cumplir con las medidas contenidas en su IGA por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

    En las comunicaciones que se remita a la autoridad competente descritas  en los escenarios 1 y 2, el titular minero deberá informar, como mínimo, lo siguiente:
     
    1. La ubicación georreferenciada de la contingencia o emergencia con relación a los componentes ambientales que podrían ser afectados.
    2. Los datos generales sobre las características, efectos y/o condición de riesgo generada por la contingencia o emergencia suscitada.
    3. La descripción de las medidas implementadas, que incluyan, entre otras, las acciones de respuesta y control de los efectos, durante el periodo de la emergencia.
    4. Plan de Comunicación en el marco del Plan de Contingencias.


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