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Se establece precedente vinculante sobre la inafectación del ITAN a las instituciones educativas particulares que generan utilidades

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El pasado 26 de septiembre se publicó el precedente vinculante contenido en la Casación N.° 13708-2022-LIMA, en el cual, la Corte Suprema se pronunció sobre la correcta interpretación del artículo 19° de la Constitución Política del Perú y la inafectación del ITAN a las instituciones educativas particulares que generan utilidades.

¿Cuál es la controversia?

  • Un Instituto Superior interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06209-9-2020, planteando que, en contraposición a lo señalado por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, se encontraba inafecta al pago del ITAN y, consecuentemente, de su obligación de declarar dicho impuesto.

  • En primera instancia se declaró inadmisible la demanda; sin embargo, en segunda instancia, la Corte Superior revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró que la demandante se encontraba inafecta del ITAN y, por ende, no estaba obligada a declarar ni pagar dicho impuesto.

  • En atención a ello, la SUNAT y el Tribunal Fiscal interpusieron recurso de casación denunciando la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 19° de la Constitución Política del Perú y de la Ley N.° 28424.

¿Qué criterios establece la Corte Suprema?

En la Casación N.° 13708-2022, la Corte Suprema señaló que: 

  • El último párrafo del artículo 19° de la Constitución Política del Perú, que regula el régimen tributario de las universidades y centros educativos, establece claramente que las instituciones educativas privadas que generen utilidades se encuentran afectas únicamente al impuesto a la renta, sin que se haga referencia a otro tipo de impuesto derivado o vinculado con el impuesto a la renta.

  • La Ley N.° 28424, en concordancia con el literal i) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que las instituciones educativas particulares como generadoras de rentas de tercera categoría se encontrarían afectas al ITAN; no obstante, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad, las instituciones educativas particulares se encuentran inafectas al ITAN al amparo del primer párrafo de artículo 19° de la Constitución Política del Perú.

  • Lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria del Decreto Legislativo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, no implica una regulación expresa acerca de una afectación del ITAN a las instituciones educativas particulares; sino que, por el contrario, es una precisión respecto del impuesto a la renta.

  • Para efectos de la interpretación del artículo 19° de la Constitución Política del Perú no son aplicables las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

En conclusión, la Corte Suprema ha establecido como precedente vinculante de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales que, para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19° de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el ITAN.

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