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Nuevas reglas sobre Rectores: se deben modificar Estatutos de universidades

14/08/2025
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El 6 de agosto de 2025, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N.º 32418, “Ley que modifica la Ley N.º 30220”, estableciendo un nuevo orden de sucesión para la Rectoría de las universidades en el Perú. Con esta modificación, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (“SUNEDU”) busca garantizar la continuidad de la gestión universitaria ante potenciales casos de vacancia, licencia o impedimento de ejercer el cargo de Rector. Esto debería ameritar modificaciones estatutarias, de ser el caso. Conozca más al respecto en esta alerta.

La norma en contexto:

Conforme al artículo 65° de la Ley Universitaria (Ley N.º 30220), se reconoce la existencia de dos Vicerrectores: (i) uno Académico; y, (ii) otro de Investigación (las universidades privadas pueden crear más Vicerrectorados). Con la emisión de la Ley en referencia, el Congreso de la República ha aprobado la modificación del artículo 65° de la Ley Universitaria, añadiendo (ver modificaciones en el siguiente cuadro) que, ante la ausencia temporal o definitiva del Rector –por motivos como licencia, viaje oficial, impedimento por salud, vacaciones o vacancia–, el Vicerrector Académico asumirá el cargo del Rector de manera interina o definitiva, siempre que cuente con experiencia comprobable en gestión universitaria.

Sólo en el caso de que el Vicerrector Académico esté impedido o su cargo esté vacante, el Vicerrector de Investigación asumirá el cargo bajo las mismas condiciones. Este cambio busca asegurar que la sucesión en el cargo de rector se realice de forma automática y ordenada, evitando interrupciones en la gestión institucional. Veamos:

Vicerrector Académico Vicerrector de Investigación
[…] 5. Asumir el cargo de rector en calidad de titular interino en los casos de ausencia justificada, licencia, viaje oficial, impedimentos por razones de salud o periodo vacacional del rector en funciones y, de manera definitiva, en caso de declaración de vacancia, hasta la culminación del periodo de gestión establecido, siempre que se acredite experiencia comprobable en gestión universitaria. […] 7. Asumir el cargo de rector en calidad de titular interino, conforme a lo dispuesto en el inciso 65.1.5 del numeral 65.1, en caso de que el cargo de vicerrector académico se encuentre vacante o este se halle impedido de ejercer la atribución establecida en el referido inciso.

No obstante ello, también se ha añadido el nuevo artículo 65-A° a la Ley Universitaria:

Artículo
65-A°
“Artículo 65-A. Orden de sucesión complementario
65-A.1. En las universidades que no cuenten con vicerrector de investigación, o cuando el rector y el vicerrector académico se encuentres impedidos de ejercer sus funciones, asume el cargo de rector, en calidad de titular interino o de manera definitiva según corresponda, el decano con mayor antigüedad en la categoría de docente principal.
65-A.2. En caso de impedimento de los funcionarios mencionados en el párrafo 65-A.1, la Asamblea Universitaria designa, en un plazo no mayor de quince días calendario contados a partir de la ausencia o la vacancia, a un rector interino entre los docentes principales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 61. El rector interino designado ejerce el cargo hasta por un periodo máximo de noventa días, dentro del cual se debe convocar al proceso de selección correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto de la universidad."

Esta nueva disposición contempla escenarios en los que no existan Vicerrectores disponibles. En tales casos, el cargo de Rector será asumido por el Cecano con mayor antigüedad como docente principal. Si este también estuviera impedido, la Asamblea Universitaria deberá designar a un Rector interino entre los docentes principales que cumplan con los requisitos legales, en un plazo máximo de 15 días calendario.

Este Rector interino podrá ejercer funciones por un periodo de hasta 90 días, durante el cual se deberá convocar a elecciones para elegir al nuevo Rector titular. Esta medida garantiza que, incluso en situaciones excepcionales, la universidad mantenga su marcha institucional sin suspensión alguna de funciones.

Es importante considerar que, estas reformas –ahora materializadas a través de la Ley N.° 32418– han sido motivadas directamente por los recientes impases generados con ciertas universidades, motivo por el que se espera una implementación proactiva y coordinada de esta reforma legal, sin que ello afecte la validez de decisiones institucionales.

Conclusiones y recomendaciones:

  • Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 32418, el Ministerio de Educación (“MINEDU”) y la SUNEDU deberán emitir las normas necesarias para implementar las dos modificaciones de la Ley Universitaria, en un plazo de 60 días calendario.
  • La Ley N.° 32418 ya está vigente. En atención a ello, corresponde que todas las universidades peruanas, públicas y privadas, así como las escuelas de posgrado licenciadas, deben revisar y adecuar sus estatutos y reglamentos internos para incorporar el nuevo orden de sucesión en el cargo de Rector. Este proceso debe completarse en un plazo máximo de 90 días calendario, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley en cuestión.
  • Adicionalmente, según lo indicado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 32418, cualquier supuesto no previsto en la norma y/o en los estatutos universitarios, deberá ser resuelto por la Asamblea Universitaria, en su calidad de máximo órgano de gobierno institucional. De esta manera, es imprescindible que, de ser el caso, la Asamblea Universitaria apruebe y ejecute protocolos claros para la designación de Rectores interinos en situaciones excepcionales, en observancia absoluta de los principios de meritocracia y transparencia.


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