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Modificaciones al proceso de extinción de dominio

El 9 de mayo de 2025, se publicó en El Peruano la Ley N.° 32326 a través de la cual se modifica el Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio.

Como se sabe, el proceso de extinción de dominio es un proceso jurídico-patrimonial que, mediante una sentencia judicial, traslada al Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas. No se reconoce indemnización ni contraprestación alguna para el titular del bien (requerido) ni quien tenga algún derecho sobre el bien (tercero requerido). La acción es promovida por la fiscalía.

Con esta ley se imponen límites al proceso de extinción de dominio, principalmente, en los siguientes aspectos sustanciales:

  1. La norma modificatoria establece que si bien el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, para su inicio debe existir de manera previa una sentencia firme y consentida, o un laudo que hubiese sido emitido en un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral; salvo y excepcionalmente que el proceso se refiera, de manera taxativa, a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera o tributaria, minería ilegal, estafa o delitos informáticos contra el patrimonio.
  1. Se establece que la acción de extinción de dominio prescribe a los 5 años contados a partir de que la sentencia hubiese quedado firme y consentida o desde la emisión del laudo. Antes de la modificación, no se establecía un plazo de prescripción.
  1. Se elimina la reserva del proceso en la etapa de indagación procesal, etapa en la cual se recaban los elementos para presentar la demanda de extinción de dominio. Así, podrán acceder a los actuados las partes procesales, lo que incluye al requerido (titular del bien). Anteriormente, el requerido no podía acceder a dicha información.  Este cambio es importante debido a que, desde un inicio, el titular del bien tendrá conocimiento de la indagación que se realice sobre el bien y podrá aportar elementos para evitar que se materialice una demanda de extinción de dominio.
  1. Se obliga a que dentro de la sentencia se emita un pronunciamiento respecto de la buena fe de los terceros apersonados al proceso que alegan tener derechos reales de propiedad o de garantía inscritos sobre los bienes afectados. Bajo la norma anterior, no se requería a los jueces que emitieran pronunciamiento sobre dicho punto, con lo cual, de no hacerlo, podían desconocer derechos de terceros de buena fe.
  1. En caso de un fallo que declare la extinción de dominio se puede interponer el recurso de casación. Si bien, la nueva norma no establece si este recurso puede ser interpuesto por el requerido y/o el tercero, entendemos que ambos pueden interponerla, al ser afectados.

Estas modificaciones que cambian de manera sustancial las reglas del proceso de extinción de dominio son de aplicación inmediata a todos aquellos procesos en trámite, sin importar la etapa en la que se encuentren.


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