El viernes 20 de diciembre de 2024 se ha publicado el Reglamento para la autorización de inicio de actividades de las promotoras de universidades privadas (Resolución No. 0037-2024-SUNEDU-CD), estableciendo: (i) procedimientos de autorización para la creación de universidades privadas; (ii) los alcances de la figura de la “promotora” de universidades; (iii) así como modificaciones a las Resoluciones No. 043-2020-SUNEDU/CD y No. 0055-2021-SUNEDU. Haga clic en “Leer más” para conocer más detalles y análisis sobre estos cambios.
La norma en contexto:
Conforme al artículo 26° de la Ley Universitaria (Ley No. 30220), vigente desde el 10 de julio de 2014, las universidades públicas se crean por ley, mientras que las universidades privadas “se constituyen por iniciativa de sus promotores”.
Entonces, desde el 10 de julio de 2014, ¿cualquier persona podía constituir su “pomotora” para así crear nuevas universidades privadas? No exactamente, pues hasta el 16 de mayo de 2022 estuvo vigente la Ley No. 31193 en lo que respecta a la creación y autorización de funcionamiento de nuevas universidades públicas y privadas.
Ahora, con el Reglamento que comentamos, se ha regulado el artículo 115° de la Ley Universitaria, el cual dispone que “Para iniciar sus actividades, la promotora debe contar con la autorización de la SUNEDU, de conformidad con las normas y atribuciones que se señalan en la presente Ley”. En efecto, este Reglamento regula cómo se va a autorizar a la promotora por parte de la SUNEDU, lo cual podría llevar a la creación de una nueva universidad privada.
Contenido del Reglamento:
Conforme a los artículos 2° y 3° del Reglamento, éste aplica para cualquier persona jurídica (nacional o extranjera) que decida promover la creación de una universidad peruana en territorio peruano.
Siguiendo la línea del artículo 115° de la Ley Universitaria, el artículo 4° indica que la promotora debe tener como único objeto constituir una universidad privada: (i) si desea que la universidad sea societaria, es decir,con finalidad lucrativa, la promotora deberá ser una sociedad; (ii) si se desea que la universidad sea asociativa, es decir, sin fines de lucro, la promotora deberá ser una asociación civil.
Como parte de los requisitos del procedimiento de autorización para el inicio de actividades, contenidos en el artículo 8° del Reglamento, a las promotoras se les exigirá lo siguiente:
A | Estar inscrita como persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (“SUNARP”). |
B | Su objeto o fin social es únicamente promover la creación de una sola universidad privada. |
C | El proyecto de creación de la universidad privada. |
De igual manera, la nueva regulación establece que: (i) la autorización tendrá una vigencia de un (01) año (artículo 13°); (ii) la autorización a favor de una promotora es intransferible a otra (Artículo 14°); (iii) dicha autorización de la promotora no es igual a la licencia de universidad (artículo 15°); y, (iv) las promotoras pueden renunciar a sus derechos de participar (como también, “conducir” o “gestionar” la universidad, según los términos empleados en la Ley No. 30220) en la universidad privada creada sin que ello implique afectar el patrimonio o la existencia propia de la universidad (artículo 17°).
¿Qué consecuencias trae?
A partir del 21 de diciembre de 2024, si se decide crear una universidad privada, primero deberá constituirse la promotora debidamente inscrita en SUNARP, que cuente con un proyecto de creación de universidad, y cuyo fin social esté dirigido a la creación de una universidad privada. Es preciso señalar que, el presente procedimiento de autorización está sujeto a plazos establecidos en el artículo 11° del Reglamento.
La vigencia del Reglamento comentado no afectará a las universidades ya existentes, toda vez que –en virtud de la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales–: (i) las universidades privadas creadas después del 10 de julio de 2014 y que tengan una solicitud de licenciamiento admitida, no requieren contar con una promotora autorizada; y, (ii) las universidades privadas creadas antes de dicha fecha y que siguen funcionando, tampoco requieren contar con una promotora autorizada. Es decir, las universidades existentes (tales como la Pontificia Universidad Católica del Perú o la Universidad de Lima, por ejemplo) no necesitarán una promotora.
Conclusiones y Recomendaciones
A diferencia de las universidades públicas –constituidas por ley–, las universidades privadas se constituyen por iniciativa de sus promotores. Estas son personas jurídicas autorizadas cuyo único objeto es la promoción de la creación de una (01) universidad privada. Con ello, los promotores destinan recursos económicos para el inicio y la sostenibilidad a largo plazo de las actividades proyectadas, los cuales –una vez aportados– se incluyen en el patrimonio social de la universidad privada. Este procedimiento obligatorio deberá seguirse desde el 21 de diciembre de 2024 sólo si se desea crear una universidad privada, de manera que excluye a las instituciones superiores privadas ya creadas.
Como parte de los alcances de la promotora, debe quedar claro que la autorización de actividades de la promotora es totalmente diferente al licenciamiento de la universidad. Así, los recursos económicos aportados pueden devolverse a la promotora si la universidad no se licencia.
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