Justicia en un Click - Prevención y Solución de Controversias | Octubre 2022
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La nueva casación: ¿una Corte Suprema distinta?
Una de las tareas pendientes en una reforma del sistema de justicia consiste en determinar el rol y las funciones que debe cumplir la Corte Suprema. ¿Debe conocer todos los casos que quieren los litigantes? ¿Podría determinar qué casos conoce y que casos no?¿Qué rol cumplirán las Corte Superiores a nivel nacional? ¿Se convertirán, en la práctica, en la última y definitiva instancia? Una reciente reforma aprobada por el Congreso (Ley 31591), modifica el Código Procesal Civil para regular el recurso de casación como vía de acceso a la Suprema. Una iniciativa promovida por la propia Corte Suprema.
La Ley 31591, publicada el 26 de octubre, tiene por finalidad reducir su abundante carga procesal para que la Suprema pueda dedicarse a una tarea central: fijar y unificar jurisprudencia. Una aspiración planteada hace varios años y que hasta el momento no se ha podido concretar. Para ello, incorpora diversas medidas como, por ejemplo, incrementar la cuantía para acceder a la Suprema o fijar causales más exigentes. Estos cambios normativos, cuya finalidad es altamente positiva, impactarán en el sistema justicia. Por ello, este número de Justicia en un click explica sus alcances y adelanta lo que podría suceder en la realidad.
Javier de Belaunde
I. Opinión
¿Qué tipo de Corte Suprema queremos?
La reforma del recurso de casación, que permite acudir a la Corte Suprema en situaciones excepcionales, nos motiva a formular esta pregunta. ¿Qué tipo de Corte Suprema queremos? La Ley 31591 es un esfuerzo que pretende reducir su carga procesal, mejorar la calidad de sus decisiones y unificar la jurisprudencia. Es decir, nos propone una Corte Suprema que pueda fijar criterios jurisprudenciales vinculantes. Un cambio de rol. Así fluye del Dictamen que sustentó su aprobación por el Congreso y del Proyecto presentado por la Corte Suprema que le dio origen (Proyecto 154/2021-PJ). Sin embargo, se aprecian algunas contradicciones que deberían ser atendidas. Veamos.
Existen demasiadas Salas Permanentes y Transitorias en la Corte Suprema que resuelven los innumerables casos que llegan a su conocimiento. Hace varios años –el 2003– la Comisión Especial para la Reforma del Sistema de Justicia (CERIAJUS), propuso una reforma constitucional para contar con una Sala única en la Suprema. Este planteamiento, creativo y polémico, no tuvo acogida. Al contrario, a lo largo de los años se han ido incrementando el número de Sala Supremas Transitorias. Una Corte Suprema como la que fluye de la ley aprobada por el Congreso, conocería menos casos y se concentraría en fijar criterios jurisprudenciales. De suceder ello, cambiaría el actual diseño institucional. Habrá que ver si esto sucede y si las salas transitorias continúan siendo "casi" permanentes.
La Ley 31591 no es una reforma integral. Una mirada de conjunto, permite apreciar una falta de coherencia en las propuestas planteadas. En efecto, hace poco el Congreso aprobó una reforma al Código Procesal Constitucional, la Ley 31583, publicada el 5 de octubre, que –entre otros aspectos– modificó las reglas de competencia. Dispuso que las demandas de amparo contra actos del Congreso, procedimientos de selección de obra pública o su ejecución y laudos arbitrales, además de los casos en que se cuestionan resoluciones judiciales, deberán ser resueltas en segunda instancia por la Corte Suprema. Es decir, por un lado, se pretende reformar la casación para reducir la carga procesal y, por otro, se incrementan los casos en que la Suprema conocerá en segunda instancia. Ello no guarda ninguna coherencia.
Una reforma debe tener claros los objetivos que pretende alcanzar, así como las medidas que se plantean. Para ello, es preciso determinar el rol y las funciones de la renovada Corte Suprema que necesita el país. La Ley 31591 solo constituye un paso adicional para avanzar por ese camino.
Javier de Belaunde
Socio
Las decisiones vinculantes como causanles casatorias
La Ley 31591, originada en el Proyecto de Ley 154/2021-PJ, introduce modificaciones respecto de las causales que pueden ser invocadas como sustento del recurso de casación. Una de ellas, consiste en el apartamiento (motivado o inmotivado) de una decisión vinculante del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.
Lo primero que se nos viene a la mente cuando hablamos de decisiones judiciales vinculantes es el precedente judicial regulado por el artículo 400 del Código Procesal Civil (CPC), el cual no ha sido modificado. Verificamos sin embargo que la Disposición Complementaria Modificatoria de la ley aprobada, ha modificado la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo que los Jueces Especializados de las Salas Supremas pueden reunirse y aprobar por mayoría absoluta reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. Establece, además, que en caso los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejado constancia de las reglas que desestiman y de los fundamentos que invocan. La ley de reforma si bien modifica el artículo 112 de la LOPJ, en realidad la norma que regula los plenos jurisdiccionales es el artículo 116.
La pregunta que surge es si una regla interpretativa puede ser considerada una decisión vinculante de la Corte Suprema y si el apartamiento de la misma por parte de una Sala Superior, puede ser invocada como causal casatoria. Si bien creemos que una regla interpretativa no puede ser considerada un precedente judicial (en la medida que no se pronuncia sobre un caso concreto), a partir de lo explicado en el Dictamen del Proyecto de Ley, creemos que dicho apartamiento, motivado o inmotivado, puede ser utilizado como sustento válido de un recurso de casación. (Págs. 22 y 23 del Dictamen)
Se pudo haber regulado este tema con mayor claridad. También se pudo establecer algunas reglas importantes para la aplicación adecuada de la doctrina del precedente, por ejemplo ¿a qué casos resulta aplicable un precedente? ¿a los casos iniciados luego de su "entrada en vigencia"? ¿a los casos en trámite?, ¿a qué casos resulta aplicable un precedente que deroga un precedente? ¿al caso en discusión? ¿a los casos nuevos? ¿a los casos en trámite? (¿overrulling retroactivo o prospectivo?) ¿estas mismas reglas son aplicables para las reglas interpretativas?
La existencia de reglas claras contribuye a reducir la litigiosidad y redunda en el prestigio de la Corte Suprema. Los precedentes facilitan además la labor decisoria de los jueces y esto repercute en la duración y costos de los procesos. Por ello es muy importante que sean adecuadamente regulados. Ahora solo resta ver como se aplicará esta nueva Ley en la realidad.
Yvo Cuba
Socio
¿Las modificaciones se aplican a los recursos en trámite?
El día 26 de octubre de 2022 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Ley N° 31591 que ha introducido modificaciones importantes a los recursos de apelación y casación. Probablemente lo primero que hemos pensado quienes litigamos es qué ocurre con los recursos de apelación y casación que al 26 de octubre de 2022, estén en trámite en las distintas salas de la Corte Superior y Corte Suprema de Justicia de nuestro país.
Hoy por la mañana, por ejemplo, un cliente consultó qué ocurriría con las causales que ha invocado en un recurso de casación que planteó en septiembre de este año y cuya calificación en la Corte Suprema tuvo lugar el día lunes. ¿Las causales bajo las que se evaluará la procedencia del recurso son las infracciones normativas del artículo 386° del Código Procesal Civil que estuvo vigente hasta el día de ayer? ¿Se calificará el recurso aplicando aquellas que estaban previstas hace unos años (2009) y que han vuelto a ser introducidas por la Ley 31591? ¿Qué ocurriría si no se invocó expresamente la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material pero sí se alegó la infracción a la norma material explicando cuál debió ser la correcta interpretación de la norma? De la misma forma, surgió la pregunta de cuántos votos son necesarios para la procedencia del recurso de casación el día 26 de octubre de 2022?
Responder estas preguntas pasa por recordar lo que establece la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, de acuerdo a la cual la aplicación de estos cambios será inmediata, salvo, claro está, que se trate de recursos en trámite, que seguirán siendo regidos por la normativa anterior. Dicho esto, la respuesta que corresponde dar a la pregunta sobre las causales de casación es que el haber vuelto a las causales específicas de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, no implica en realidad un cambio en la calificación que se viene dando de los recursos de casación bajo el esquema de causales por infracción normativa. La propia jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha venido resolviendo aplicando el mismo criterio de causales que hoy vuelve a estar vigente, por lo que en nada se afectaría al justiciable que al día de hoy tenga un recurso de casación por calificar, más allá, claro está, que de acuerdo a la Segunda Disposición Final comentada los cambios no aplican a recursos en trámite.
Finalmente, en cuanto al número de votos que se requieren en la Corte Suprema para decidir la procedencia de un recurso de casación la Ley N° 31591 precisa que bastará el voto conforme de tres jueces supremos, a diferencia de la disposición anterior que requería de cuatro votos. No debe perderse de vista que hace dos meses el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial intentó introducir esta modificación que ahora es parte de la Ley 31595, precisando que bastaban tres votos para decidir sobre la procedencia del recurso de casación, pero lo hizo recurriendo a una norma de rango inferior, es decir, a través de la Resolución Administrativa N° 000317-2022-CE-PJ, del 19 de agosto de 2022. Hoy la modificación sí se ha recogido en una ley aunque, tal como se ha precisado, no será aplicable a aquellos recursos que ya se encuentren en trámite a la fecha.
Roxana Gayoso
Of Counsel
Casación ante la Corte Suprema: cinco barreras adicionales
La Ley 31591 establece cinco nuevas causales de improcedencia del recurso de casación, referidas a los siguientes supuestos:
- Incumplimiento requisitos para la interposición y admisión del recurso.
- Se trate de resoluciones no impugnables en casación.
- Se invoque violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en la apelación.
- El recurso carece manifiestamente de fundamento.
- Se hubieran desestimado recursos similares en el fondo y no se presenten argumentos para modificar ese criterio.
Además, la resolución que califica el recurso solo necesitará el voto conforme de tres (3) jueces supremos.
Es importante mencionar que las resoluciones que declaren la improcedencia serán publicadas en el Diario El Peruano dentro de los sesenta (60) días de expedidas, aunque no establezcan un precedente de observancia obligatoria.
Consideramos positivo que se adopten medidas para paliar potenciales recursos interpuestos por la parte desfavorecida del proceso con fines meramente dilatorios. Sin embargo, algunas de las causales establecidas, tales como la "carencia manifiesta de fundamento" o el que hubiera otros "recursos sustancialmente iguales desestimados", no pueden ser implementadas de manera objetiva en la práctica, con lo cual dejan la situación en manos del criterio del juez de turno, generando un margen de inseguridad y falta de predictibilidad.
Carmela Ayllón
Asociada
Hasta la vista adhesión
A partir de la vigencia de la Ley 31591 diremos adiós a la institución de la adhesión, mediante la cual la parte no apelante de una resolución que le generaba agravio, ya sea por negligencia o conveniencia, tiene una segunda oportunidad para cuestionar el fallo judicial adhiriéndose la apelación de su contraparte. En principio la adhesión se limitaba al agravio expuesto por el apelante; no obstante, a través de varias decisiones la Corte Suprema desnaturalizó esta institución permitiendo a los adherentes exponer sus propios agravios.
En esta nueva chance que genera la adhesión encontramos la principal razón de su despedida, toda vez que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, el Poder Judicial fundamenta que el principio de igualdad entre las partes en el proceso se ve vulnerado con el uso de esta institución, al concederse a una las partes más tiempo para "apelar". Vulneración que si analizamos bien fue creada por la propia Corte Suprema, pues la adhesión como estuvo concebida en un primer momento era muy limitada y para casos específicos.
Desde nuestro punto de vista, una reforma al uso actual de la adhesión era necesaria; sin embargo, eliminarla por completo parece un caso muy drástico, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones podemos obtener una sentencia fundada, pero con un error que afecta a ambas partes, la cual decidimos no apelar por haber obtenido el fallo favorable y únicamente lo cuestionaríamos adhiriéndonos a la apelación de nuestra contraparte en caso presentara una. Por ello, lo correcto sería devolver la adhesión a sus orígenes y no simplemente despedirla. Esperemos que no nos encontremos frente un adiós definitivo a la adhesión, sino frente a un hasta pronto.
Arturo Jo
Asociado
Nuevas causales para llegar a la suprema. ¿un cambio bueno, malo o inocuo?
Uno de los cambios más llamativos introducidos por la Ley 31591 ha sido la modificación de las causales en las que se puede fundar un recurso de casación. La causal genérica de "infracción normativa" ha sido reemplazada en la nueva ley por causales específicas, volviendo a un régimen similar al que existía hasta el año 2009.
Resulta interesante recordar que las causales específicas fueron derogadas en su momento por considerarse que resultaba más práctico incluir una causal que abarque todos los supuestos, a fin de evitar que los abogados perdieran tiempo intentando descifrar que significaba cada causal. En la práctica, lo cierto es que las causales derogadas continuaron aplicándose al momento de analizar la "infracción normativa". Siendo ello así, en principio esta modificación parecería inocua.
El dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso señala que la causal genérica ha causado confusión en la elaboración y absolución de los recursos de casación, por lo que se han colocado causales específicas para forzar a que estos recursos estén fundamentados adecuadamente. Sin embargo, lo cierto es que la redacción de algunas de las causales ha generado más dudas que claridad. Así por ejemplo, ¿A qué se refiere con inobservancia de "garantías constitucionales de carácter material"? ¿acaso la inobservancia de cualquier derecho constitucional abrirá las puertas a la casación? ¿Qué debemos entender por decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema? ¿se refiere a los precedentes vinculantes o a cualquier decisión vinculante de dichos órganos de justicia?
Tendremos que esperar para descubrir qué interpretación le dará la Corte Suprema, pero en estricto, consideramos que lo correcto será optar por una interpretación restrictiva de las causales.
Juan Diego Carrillo
Asistente Legal
¿Las decisiones del Tribunal Constitucional serán causales de casación?
La Ley 31584 ha modificado varias normas del Código Procesal Civil, entre los cuales se encuentra el artículo 388 que regula las causales para interponer el recurso de casación. Así, según la reciente reforma (artículo 388.5), podrá ser objeto del recurso de casación aquella sentencia o auto que se aparta de las "decisiones vinculantes" del Tribunal Constitucional (TC). ¿A qué decisiones se refiere? ¿Estamos ante una casación "constitucional"?
Para tener una respuesta clara al respecto, resulta necesario revisar el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) que, al igual que el Código anterior (Ley 28237), identifica cuáles son las "decisiones vinculantes" del TC. Se trata de:
- Los precedentes, en los cuales el propio TC debe fijar la regla jurídica que cuenta con efecto normativo que vincula a todos los poderes públicos y particulares (Artículo VI).
- Las restantes resoluciones del TC, es decir, su jurisprudencia, que interpreta los alcances de principios y preceptos constitucionales y que vincula a los jueces (Artículo VII).
- Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad (artículo 81) y competencial (artículo 112) pues vinculan a todos los poderes públicos.
Como se aprecia, el conjunto de decisiones vinculantes que dicta el TC es amplio. Ello se debe a que, en nuestro sistema jurídico, el TC es el supremo intérprete de la Constitución. Sin embargo, desde el inicio de su funcionamiento (junio de 1996) hasta la fecha, ha emitido innumerables sentencias, algunas contradictorias, otras en las cuales varía de criterio; así como resoluciones adoptadas por las Salas del TC (conformadas por tres Magistrados) o por el Pleno (en el que participan todos los Magistrados). Por ello, no resulta extraño que en un litigio cada parte presente diferentes sentencias del TC para defender su posición.
En atención a ello, será importante evaluar la forma en la cual la Corte Suprema abrirá la puerta a esta nueva causal de casación. Ello permitirá analizar el rol que debe cumplir como unificador de la jurisprudencia nacional y como garante de que lo dispuesto por el supremo interprete de la Constitución sea acatado por las Salas Superiores.
Carol Venegas Ruiz
Asistente Legal
La Corte Superior podrá rechazar recursos de casación maliciosos
Las modificaciones al Código Procesal Civil, efectuados por la Ley 31591, dan un mayor margen de acción a las Salas Superiores frente a los recursos de casación evidentemente dilatorios. Uno de los cambios que resulta particularmente interesante es el de la calificación del recurso de casación por la Corte Superior. Si bien el recurso se sigue interponiendo ante la misma Sala Superior que emitió la resolución que se pretende impugnar, ahora esta actúa como un primer filtro de calificación. Ello responde a un ánimo de enfrentar una triste realidad en la práctica judicial "interposiciones maliciosas".
Este cambio pretende reducir la carga de casos que se remiten a la Corte Suprema, reducir la carga judicial al disuadir la interposición de recursos evidentemente dilatorios y reducir el tiempo de los procesos. Ahora -en teoría- ya no se pueden plantear recursos de casación para dilatar la conclusión del proceso y suspender los efectos de las resoluciones impugnadas. Con la modificación de la norma, de interponerse recursos de casación que las Salas Superiores consideren maliciosos, estas podrán rechazarlos y multar por un máximo de 7 UIT.
Interponer recursos de casación manifiestamente improcedentes, sin adjuntar la tasa judicial respectiva o adjuntando una por un valor inferior al requerido permitía dilatar el proceso en la medida en que se otorgaba un plazo para subsanar el "error" y la Corte Suprema se demoraba en calificar el recurso. Entre que se interponía el recurso, se elevaba a la Corte Suprema, se daba el tiempo para subsanar y se calificaba el recurso se ganaban meses de dilación probablemente llegando al año y más si todo siempre se presentaba el día que vencía el plazo. La modificación elimina este escenario.
Tendremos que ver cómo se terminan aplicando estos cambios en la práctica cuando se enfrentan a una Corte Superior que ya está saturada de casos, al error humano y a la corrupción.
Daichu Yano
Asistente Legal
II. Novedades Normativas
Reformas al Código Procesal Civil (casación, apelación, queja) y a la Ley Orgánica del Poder Judicial: Ley 3159
Mediante Resolución Administrativa 005-2021-SP-CS-PJ de 24 de febrero, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aprobó la presentación de un Proyecto de Ley para modificar diversos artículos del Código Procesal Civil. La propuesta fue remitida a la Presidencia del Congreso de la República y contó con Dictamen favorable de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de fecha 7 de junio de 2022 (Proyecto de Ley 154/2021-PJ).
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Ley N° 31577: Numeración y publicación de leyes
El 22 de setiembre se publicó la Ley 31577 que regula el procedimiento de numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso. La Ley fue observada por el Poder Ejecutivo y aprobada por insistencia por el Congreso.
Establece un breve plazo para que el Ejecutivo le asigne un número a la ley promulgada y se envíe al diario oficial para su publicación. Si no se cumple dicho plazo, el Congreso le colocará el número y la enviara al diario oficial para su publicación. Asimismo, la Ley establece un plazo máximo para que sea publicada en el diario oficial. De lo contrario se incurrirá en responsabilidad administrativa y penal. La norma pretende evitar la demora en la publicación de las leyes en el diario oficial..
Ver texto de la Ley
¿Penalizar la conducta de los árbitros? El Proyecto de Ley 2682/2021-CR
El Proyecto de Ley 2682-2021 presentado el pasado 21 de julio por el congresista Elías Marcial Varas Meléndez (Grupo Parlamentario Perú Bicentenario), recoge planteamientos anteriores presentados desde el 2012 referidos al ejercicio de la función arbitral. Esperemos que la propuesta no sea aprobada
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III. Artículos y publicaciones del Área
ABAD YUPANQUI Samuel B. "Procedencia de la casación: ¿Puede el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial modificar una ley orgánica?. Ver artículo.
ABAD YUPANQUI Samuel B. "Procedencia de la casación: ¿Puede el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial modificar una ley orgánica?. Ver artículo.
GAYOSO ARNILLAS. Comentario a los artículos 122, 123 y 124 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En el libro "Comentarios al Nuevo Código Procesal Constitucional". Lima: Jurista Editores, 2022. Ver artículo.
MONGE MORALES Gonzalo. "Derechos económicos y ambientales. Propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa, libre competencia y ambiente". Lima: Palestra, 2022. Ver artículo.
VENEGAS RUIZ Carol y Ana Neyra Zegarra. "Jurisdiction Reports - Perú". En: "The 2021 International Review of Constitutional Reform", publicado por The Constitutional Studies Program at the University of Texas at Austin, en colaboración con The International Forum on the Future of Constitutionalism. Octubre 2022, pp. 179-186. Ver artículo.
IV. Jurisprudencia de Utilidad Práctica
TC rechaza demanda contra el retiro de fondos de las AFP.
El 4 de octubre se publicó en la página web del Tribunal Constitucional (TC) la Sentencia 300/2022, recaída en el Exp N° 020-2021-PI/TC, que declaró infundada la demanda presentada contra los artículos 1 y 3 de la Ley 31192. Las normas cuestionadas permitían el retiro de los aportes individuales del sistema privado de pensiones en las AFP, hasta 4 UIT para "aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19".
La sentencia alude a "la existencia de un contexto de excepcionalidad que antecedió a la expedición de la Ley 31192" (fundamento 49) refiriéndose al COVID-19. No es una sentencia dictada por unanimidad. De los siete integrantes del TC, tres consideraron que la Ley era inconstitucional. Cuatro magistrados estimaron que la ley era válida (infundada). Sin embargo, discreparon de los argumentos que condujeron a tal decisión: tres compartieron las mismas razones, pero uno de ellos –el Presidente del TC– discrepó de los fundamentos, más no de la parte resolutiva. El tema en desacuerdo era si el sistema privado de pensiones (SPP) era o no un régimen de seguridad social.
Es una sentencia que generó polémica, especialmente, en la parte que afirma que el SPP no es un régimen de seguridad social. Señaló que "se trata de un tipo de instrumento financiero basado en el ahorro forzoso y que tiene como propósito que el aportante pueda acceder a una pensión digna" (fundamento 76). En la medida que la sentencia considera que el SPP no forma parte de la seguridad social, concluye que no se afecta "el contenido del mandato constitucional de intangibilidad de los fondos de la seguridad social" (fundamento 92). No obstante, agrega que los fondos del SPP "son intangibles frente a intervenciones arbitrarias del Estado, por constituir patrimonio de los afiliados protegido por la garantía de la inviolabilidad del derecho de propiedad" (fundamento 93). Cabe indicar que de acuerdo a la actual Constitución, el SPP sí es un régimen de seguridad social. Precisamente el año 1993 se constitucionalizó el SPP, que ya había sido creado legislativamente con anterioridad durante el gobierno del Ingeniero Fujimori.
Finalmente, resulta acertado que el TC exhorte a las autoridades competentes, Ejecutivo y Congreso, a que lleven a cabo una reforma integral del sistema de pensiones. Y es que toda persona tiene derecho a contar, a una edad avanzada, con una pensión que cubra sus necesidades cuando ya no desarrolla una vida laboral activa. Pese a que la Constitución reconoce un "derecho universal" a la seguridad social, eso no sucede en la realidad. Una democracia debería garantizar el acceso universal y progresivo a la seguridad social de todas las personas.
TC dispone reposición de trabajadora embarazada y el pago de remuneraciones devengadas
La Sentencia 254/2022 recaída en el Exp. N.° 02748-2021-PA/TC, publicada en la página web del TC el 31 de agosto, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra un Hospital de Essalud de Madre de Dios por violación del derecho a la igualdad, no discriminación y al trabajo dado que se trataba del despido de una mujer embarazada. Asimismo, ordenó su reposición y el pago de remuneraciones devengadas.
La demandante había sido contratada por "órdenes de compra" (contrato de locación de servicios) para prestar labores permanentes como técnica en enfermería. No se le renovó el contrato cuando quedó embarazada. El TC considera que resulta aplicable el Convenio 183 de la OIT sobre protección de la maternidad que prohíbe "al empleador que despida a una mujer que está embarazada" (artículo 8) y concluyeque se trataba de un despido nulo por discriminatorio. En consecuencia, ordenó la reposición efectuando algunas precisiones, pues se trataba de una trabajadora del sector público. Señaló que " cuando se despide a una trabajadora cuyo contrato ha sido desnaturalizado y se comprueba que existe nulidad en el despido, se debe ordenar la reposición en forma temporal, es decir, hasta que la entidad convoque a un concurso público de méritos para el puesto que desempeñaba, que ha de corresponder a una plaza vacante y presupuestada " (fundamento 19).
Es una sentencia que, además, cambia la tendencia fijada por la jurisprudencia del TC en procesos de amparo, pues ordena el pago de remuneraciones devengadas hasta la fecha de la reposición, intereses legales, y depósitos de compensación por tiempo de servicios.
Ingreso de extranjeros al país por razones humanitarias y habeas corpus colectivo
La Sentencia 266/2022 recaída en el Exp. N° 0688-2020-HC/TC, publicada en la página web del TC el 9 de setiembre, declaró fundada la demanda interpuesta contra la decisión del Poder Ejecutivo - Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y Superintendencia Nacional de Migraciones, de restringir el ingreso de personas de nacionalidad venezolana al país, exigiéndoles requisitos que resultaba prácticamente imposible cumplir (pasaporte con visado). La demanda fue presentada por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.
Dispuso, entre otros aspectos que las autoridades demandadas deben: "Abstenerse de impedir el ingreso o expulsar a aquella persona cuya vida o libertad peligre al ser entregada a otro territorio con ocasión de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas" y "no imponer requisitos o exigencias que hagan que, en la práctica, el acceso a la protección que brindan las calidades migratorias se torne ilusoria".
Además, desarrolló los alcances del "hábeas corpus colectivo" cuando se interpone a favor de un conjunto de personas no individualizadas que, incluso, no se encuentran en el territorio nacional (migrantes). El TC consideró que deben presentarse ciertos requisitos básicos en este tipo de procesos: "i) debe tratarse de un colectivo determinado o determinable de personas; ii) en principio, quien interpone la demanda debe encontrarse directamente perjudicado por la medida adoptada; iii) debe tratarse de una situación que amerite la adopción de un remedio de carácter general" (fundamento 23). Se trata de un esfuerzo jurisprudencial importante por desarrollar los procesos colectivos de tutela de derechos humanos -que carecen de una regulación específica- y que aun requieren de una mayor elaboración.