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Sobre las recientes modificaciones al Nuevo Código Procesal Constitucional

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El martes 5 de noviembre de 2024 se ha publicado la Ley N.º 32153, que ha modificado diversos artículos del “Nuevo Código Procesal Constitucional”. Entre los cambios más destacados se encuentran el retorno de la improcedencia liminar de las demandas en procesos constitucionales y la modificación de la competencia en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales (entre otros).

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1. Retorno del rechazo liminar (improcedencia “de plano”): Cuando entró en vigencia el Nuevo Código Procesal Constitucional, uno de sus principales cambios fue prohibir el rechazo liminar de las demandas de amparo, cumplimiento, hábeas data y hábeas corpus. Es decir, al momento en el que el Juez calificaba la demanda, pese a advertir que no correspondía discutirse en sede constitucional, debía admitir a trámite la demanda y seguir con el proceso (notificar al demandado para que conteste la demanda, llevar a cabo la audiencia, etc.).

Entre el 2021 y el 2024, esto ha generado un aumento de la sobrecarga en el Poder Judicial y una carga a los litigantes, pues lo cierto es que no todas las demandas son procedentes, pese a lo cual era obligatorio admitirlas a trámite[1]. Con la actual modificación al artículo 6°, se permite el rechazo liminar cuando la pretensión (lo pedido) sea: (i) “física o jurídicamente imposible”; o, (ii) un cuestionamiento al “proceso legislativo”. Se precisa también –sin mayor desarrollo– que, para aplicar el rechazo liminar, se requiere “motivación cualificada”. Si bien no se precisa qué se entiende por “motivación cualificada”, significará que los jueces deberán brindar buenas y sólidas razones para aplicar el rechazo liminar.

2. Cambios al amparo contra resolución judicial: En su versión original del 2021, el Nuevo Código Procesal Constitucional precisó que la demanda de amparo contra resolución judicial “se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva”. Luego, por Ley N.º 31583, se les dio el mismo tratamiento a los amparos contra: (i) laudos arbitrales, (ii) procedimientos de selección de obra público o ejecución de esta; y, (iii) decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario[2].

Ahora, con la Ley N.º 32153, se ha precisado el siguiente trámite en el caso de amparos contra resoluciones judiciales:

Resolución judicial firme expedida por un juez o sala especializada Resolución judicial de fondo emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República
 
1ra instancia 1ra instancia
Juzgado Constitucional Sala Superior Constitucional
 
2da instancia 2da instancia
Sala Superior Constitucional Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema
 
TC TC


Cabe indicar que si bien no se precisa qué es una “resolución judicial de fondo” emitida por la Corte Suprema, se podría entender que se refiere, al menos respecto de un proceso ordinario (civil, penal, laboral, etc.), a una ejecutoria suprema (casación) que declara fundado o infundado un recurso de casación.

No obstante, y también respecto de procesos ordinarios, por un problema de técnica legislativa, la nueva regulación estaría dejando de lado a las decisiones de la Corte Suprema que declaran la improcedencia del recurso de casación (con lo cual, en estricto, no son decisiones “de fondo”), y que por lo tanto confirman la decisión de segunda instancia. Esta mala técnica legislativa abre discusiones sobre cuál debería ser la forma para cuestionarlas, perjudicando a los justiciables. A nuestra consideración, lo más razonable sería interpretar que deberían seguir el trámite previsto para impugnar las decisiones de la Corte Suprema, aún cuando no sean “de fondo”; no obstante, ello debería ser objeto de una enmienda legislativa o de un precedente.

3. Interpretación sobre los contenidos y alcances de derechos fundamentales: La Ley N.º 32153 ha intentado reducir el ámbito de protección de los derechos fundamentales, al precisar que éstos se deben interpretar con relación a los tratados de derechos humanos “de los que el Perú es parte” (y, por ende, no correspondería invocar tratados de derechos humanos respecto de los cuales el Perú no es parte). Dicho cambio es inocuo en tanto no afecta a la invocación de normas de Ius Cogens o costumbre internacional.

Por otro lado, en la versión original del “Nuevo” Código Procesal Constitucional se hacía referencia a la interpretación de los derechos constitucionales conforme a las “decisiones” de los tribunales internacionales (como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o “Corte IDH”). La Corte IDH emite decisiones en función contenciosa (sentencias) y en función consultiva (opiniones consultivas). Con el cambio actual de la Ley No. 32153 se ha precisado que las decisiones de órganos como la Corte IDH sólo serían las sentencias (ya no las opiniones consultivas) y sólo en casos en los que el Perú es parte (demandada). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú y de la propia Corte IDH no admitirían tal restricción, pero corresponderá ver cómo los jueces peruanos abordan la materia, pues finalmente se indica que en caso de contradicción “los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.

4. Situación “especial” para ciertos actos del Congreso de la República: Se ha precisado que si se cuestiona “el proceso legislativo” (se entiende, para la aprobación de leyes), dichas causas no podrán tramitarse vía amparo sino vía el proceso de inconstitucionalidad (ver la nueva redacción del artículo 6°). Asimismo, si se cuestionan actos relacionados con la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, juicio y antejuicio político, y vacancia y suspensión presidencial, podrán ser impugnados vía un proceso amparo tramitado bajo una suerte procedimiento especial regulado en el artículo 52-A°, el cual no incluiría la posibilidad de prescindir de la audiencia única, dictar medidas cautelares, o ejecutar anticipadamente la sentencia. Así, en esos casos, se le da un tratamiento diferenciado y especial (no justificado) al Congreso de la República.
 

¿Qué ha cambiado?

Presentamos un cuadro comparativo que resalta en rojo los cambios efectuados en el siguiente enlace.

Si bien la Ley N.º 32153 no lo indica expresamente, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación; es decir, a partir del miércoles 06 de noviembre de 2024. Respecto de su aplicación en el tiempo, y conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 32153:

  • Los cambios serán “de aplicación inmediata” (desde el 06 de noviembre de 2024 en adelante) para las causas que se encuentran en trámite ante el Tribunal Constitucional; y,

  • Los cambios no aplicarán para todos los procesos en curso, los cuales se seguirán tramitando “de conformidad con las reglas procesales vigentes cuando iniciaron, hasta su culminación”.

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[1] Si bien el Tribunal Constitucional dio a entender que sí es posible el rechazo liminar cuando la demanda se refiere a “un imposible jurídico” o “carece de virtualidad” (FJ N.º 81 de la Sentencia del Pleno del TC N.º 47/2023, recaída en el Expediente N.º 0030-2021-PI/TC del 31 de enero de 2023), lo cierto es que el Poder Judicial ha preferido seguir admitiendo a trámite las demandas.

[2] Similar tratamiento se les da a los amparos contra decisiones del OSCE (ahora OECE), conforme a la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley General de Contrataciones Públicas. Al respecto, ver nuestra alerta del 27 de junio de 2024 (“Proceso de amparo y contratación pública: ¿Qué cambió?”).

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